¡Hola!
Puedes iniciar sesión,
si no tienes cuenta crea una
publicidad

Portada » Nacional
 
actualizado 10 de mayo 2013
Penas que contempla ley 779 por violencia contra las mujeres
Redacción Central
Translate

foto
A continuación extraemos parte de la ley polémica 779 en el cual se contemplan los delitos y las penas a que se exponen los que cometan ese tipo de violencia con su pareja o ex pareja.

TÍTULO II
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS


Capítulo Único

Delitos de violencia contra las mujeres y sus penas

Art. 9 Femicidio: Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones
desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea
en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación
de pareja o de intimidad con la víctima;
b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con
la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o
noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o tutela;
c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la
víctima;
d) Como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no armas de
cualquier tipo;
e) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos
sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo
de mutilación;
f) Por misoginia;
g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima;
h) Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación
contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal.
Cuando el hecho se diera en el ámbito público la pena será de quince a veinte
años de prisión. Si ocurre en el ámbito privado la pena será de veinte a
veinticinco años de prisión. En ambos casos si concurriera dos o más de las
circunstancias mencionadas en los incisos anteriores se aplicará la pena máxima.
Las penas establecidas en el numeral anterior serán aumentadas en un tercio
cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo
de treinta años de prisión.

Art. 10. Violencia física: Si como consecuencia de la violencia física ejercida por el hombre en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, causare a la mujer cualquiera de las lesiones físicas tipificadas en la presente Ley, se le aplicará la pena siguiente:

a) Si se provoca lesiones leves, será sancionado con pena de ocho meses a
un año y cuatro meses de prisión;
b) Si se provoca lesiones graves, será sancionado con pena de dos años y
ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;
c) Si se provoca lesiones gravísima, será sancionado con pena de siete años
y seis meses a trece años y cuatro meses de prisión.

Art. 11. Violencia psicológica: Quien mediante acción u omisión con el propósito de denigrar, controlar las acciones, comportamientos y creencias de la mujer que haya sido o sea su cónyuge, ex cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novio, ex novio, ascendiente, descendiente, pariente colaterales por consanguinidad, afinidad y cualquier otra relación interpersonal; ejerza amenaza directa o indirecta, intimidación, manipulación, humillación, aislamiento, ofensas, vigilancia, comparaciones destructivas, chantaje, acoso, hostigamiento y cualquier otra circunstancia análoga que tenga como resultado un perjuicio en la salud psicológica, por la devaluación de su autoestima o el desarrollo personal, será sancionado de la siguiente manera:

a) Si se provoca daño a su integridad psíquica que requiera, tratamiento
psicoterapéutico, será sancionado con pena de ocho meses a un año y
cuatro meses de prisión;
b) Si se causara disfunción en cualquiera de las áreas de funcionamiento
personal, laboral, escolar, familiar o social que requiera un tratamiento
especializado en salud mental, será sancionado con pena de dos años y
ocho meses a seis años y ocho meses de prisión;
c) Si se causara una enfermedad psíquica que aún con la intervención
especializada la persona no pueda recuperar su salud mental de manera
permanente, será sancionado con pena de siete años y seis meses a trece
años y cuatro meses de prisión.

Art. 12. Violencia patrimonial y económica: Es violencia patrimonial y económica, la acción u omisión ejercida por un hombre en contra de la mujer, con la que se halle o hubiere estado ligada por relación de consanguinidad, afinidad, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho estable, ex convivientes en unión de hecho estable, novias, ex novias, relación de afectividad, y que dé como resultado cualquiera de las conductas siguientes:

a) Sustracción patrimonial: Quien sustraiga algún bien o valor de la a) Sustracción patrimonial: Quien sustraiga algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer o sustraiga bienes, independientemente de su titularidad, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sustraídos sean mayores a la suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.
b) Daño patrimonial: Quien destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore
en cualquier forma un bien o bienes independientemente de la posesión,
dominio o tenencia, será sancionado con pena de dos a cinco años de
prisión. Todo ello siempre que el valor del bien o bienes sean mayores a la
suma resultante de un salario mínimo mensual del sector industrial.
c) Limitación al ejercicio del derecho de propiedad: Quien impida, limite o
prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación o la
disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio familiar
o del patrimonio de la mujer, será sancionado con pena de uno a tres años
de prisión.
d) Sustracción de las utilidades de las actividades económicas
familiares: Quien sustraiga las ganancias derivadas de una actividad
económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal
y en perjuicio de los derechos de la mujer, será sancionado con pena de
dos a cuatro años de prisión.
e) Explotación económica de la mujer: Quien mediante violencia,
amenazas, intimidación o cualquier tipo de coacción, se haga mantener,
total o parcialmente, será sancionado con pena de uno a tres años de
prisión.
f) Negación del derecho a los alimentos y al trabajo: Quien se negare a
proveer los recursos necesarios en el hogar o le obligue a la mujer que
abandone o no inicie un trabajo remunerado, será sancionado con pena de
uno a tres años de prisión.

Art. 13. Intimidación o amenaza contra la mujer: El hombre que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos o cualquier otro medio intimide o amenace a una mujer con la que se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuges, ex-cónyuges, convivientes en unión de hecho estable, ex convivientes en unión de hecho estable, novios, ex novios, relación de afectividad; con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
La pena será de seis meses a dos años de prisión, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a) Si la intimidación o amenaza se realizare en el domicilio o residencia de la
mujer, en el domicilio de familiares, amistades o cualquier lugar donde se
haya refugiado;
b) Si el hecho se cometiere en presencia de las hijas o hijos de la víctima;
c) Si el autor del delito se valiere del cargo como funcionario público o de su
pertenencia al cuerpo policial o militar;
d) Si el hecho se cometiere con armas cortopunzantes, contundente, de fuego
u objeto capaz de causar daño a la integridad física o a la salud.
Art. 14. Sustracción de hijos o hijas
Cuando el padre u otro familiar ejerza o haya ejercido violencia contra la mujer y
como un medio de continuar ejerciendo violencia hacia ésta, sustraiga a su hijo o
hija del poder de su madre que legalmente esté encargada de la custodia, del
tutor o persona encargada de su crianza y lo retenga sin su consentimiento, será
sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.

Art. 15. Violencia laboral: Quien impida o limite el ejercicio del derecho al trabajo de las mujeres, a través del establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio, prueba del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH/SIDA) o de otra índole para
descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, salario, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con cien a trescientos días multa. Si se trata de una política de empleo de una institución pública o privada, quien ejerza la discriminación, se impondrá la pena máxima. Todo ello sin perjuicio de la corresponsabilidad establecida en el artículo 125 de la Ley No. 641, “Código
Penal.”

Art. 16. Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer. Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su cargo, de forma dolosa, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con pena de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación especial en el ejercicio del cargo por un período de tres a seis meses. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan.Si los actos anteriores se cometen por imprudencia la pena será de cien a doscientos días multas e inhabilitación del cargo por un período máximo de tres meses. Si como resultado de las conductas anteriormente señaladas, se pusiesen en concreto peligro la vida e integridad de la mujer, la pena será de seis meses a un año de prisión e inhabilitación especial para ejercer el cargo por el mismo período.

Art. 17. Omisión de denunciar: Las personas que de acuerdo a la legislación procesal penal tengan obligación de denunciar los delitos de acción pública, una vez que tengan conocimiento que una mujer, niño, niña o adolescente ha sido víctima de violencia, deberán denunciar el hecho ante la Policía Nacional o al Ministerio Público dentro del término de cuarenta y ocho horas. El que incurra en esta omisión se sancionará con pena de doscientos a quinientos días multa.

Art. 18. Obligación de denunciar acto de acoso sexual: Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que tenga conocimiento de hechos de acoso sexual realizados por personas que estén bajo su responsabilidad o dirección y no lo denuncie a la Policía Nacional o al Ministerio Público, será sancionada con pena de cincuenta a cien días multa.

Comentarios
El diario La Jornada insta a los lectores a dejar sus comentarios o quejas al respecto del tema que se aborda en esta página, siempre guardando un margen de respeto a los demás. También instamos a reportar las notas que no sigan las normas de conducta establecidas. Donde está el comentario, clic en Flag si siente que se le irrespetó.
©2012 La Jornada. Una empresa del grupo Arévalo-Garméndez. All Rights Reserved.